13/12/2017
En el ámbito del Derecho Penal empresarial destaca la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el Código Penal quebrando el tradicional principio «societas delinquere non potest», creando así en nuestro ordenamiento jurídico la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, entre ellas, de la empresa alimentaria, que ya estaba presente en el ámbito internacional. El establecimiento de una Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (RPPJ) no exime per se la responsabilidad de la persona física, que se mantiene en el artículo 31 de nuestro Código Penal. Por tanto, cabe la condena de una persona física y de la persona jurídica. La novedad reside pues, en que ahora es posible condenar a una persona jurídica, es decir, a una empresa, por un delito cometido en la misma. Se configura así un estatuto penal que contiene el ámbito subjetivo, esto es, quién puede ser responsable, las acciones consideradas delitos y las penas que pueden imponerse a las mismas. El artículo 31 bis del Código Penal determina que cualquier persona jurídica es susceptible de responsabilidad penal, exceptuando expresamente a las que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. Se establecen como una excepción a la excepción, las entidades públicas que hayan sido creadas con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal. ¿Cuándo es responsable penal una empresa alimentaria? Una vez concretado el ámbito subjetivo, el artículo 31.1 bis del CP establece los criterios de atribución de la responsabilidad, exigiendo el cumplimiento de uno de los dos siguientes escenarios: la comisión de delitos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su beneficio directo o indirecto. Las personas físicas tras los mismos deben ser sus representantes legales o aquellos que actúan como un órgano de la persona jurídica y están autorizados para tomar decisiones en nombre de la misma, u ostentan facultades de organización y control dentro de las mismas. la comisión de delitos en el ejercicio de las actividades sociales, y por cuenta y en beneficio de las mismas, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas indicadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad. Por tanto, la persona jurídica o empresa puede ser condenada penalmente bien por los delitos cometidos por sus representantes, o quienes están autorizados para tomar decisiones en nombre de la empresa, o quienes tienen facultades de organización y control; o bien por cualquier trabajador de la empresa cuando quienes ostentan dichas facultades no ejercen el control necesario sobre los mismos. Tal y como recoge la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, debe acreditarse la comisión de la infracción penal, individualizando una acción cometida por una persona física, para verificar seguidamente que se cumplen los criterios de transferencia de la responsabilidad a la persona jurídica. Ello no implica que la responsabilidad penal de la empresa dependa del reconocimiento judicial de la responsabilidad penal de la persona física. Tampoco excluye la no identificación